Revista de Comunicación de la SEECI (2024). 

ISSN: 1576-3420 

 

     Recibido: 23/09/2024 --- Aceptado:  24/10/2024 --- Publicado:  04/11/2024

 

SUICIDIO E INTERÉS PÚBLICO EN LA PRENSA ESPAÑOLA: ANÁLISIS DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LIBERTAD DE INFORMACIÓN

SUICIDE AND PUBLIC INTEREST IN THE SPANISH PRESS: ANALYSIS FROM THE CONSTITUTIONAL JURISPRUDENCE ON FREEDOM OF INFORMATION

 

descarga Diego García-Fernández: Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED. España. 

dgarcia110@alumno.uned.es 

descarga Ana M.ª Marcos del Cano: Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED. España.

amarcos@der.uned.es

descarga Gabriela Topa: Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED. España.

 gtopa@psi.uned.es


Cómo citar el artículo:

García-Fernández, Diego; Marcos del Cano, Ana María y Topa, Gabriela (2024). Suicidio e interés público en la prensa española: análisis desde la jurisprudencia constitucional sobre libertad de información [Suicide and public interest in the Spanish press: theoretical analysis from the constitutional jurisprudence on freedom of information]. Revista de Comunicación de la SEECI, 57, 1-33. https://doi.org/10.15198/seeci.2024.57.e894 

 

RESUMEN 

Introducción: Cada año se suicidan en el mundo más de 700.000 personas, y en España ha sido primera causa de muerte externa desde 2008. Aunque es un problema de salud pública, la prensa sigue la norma genérica de no informar sobre el suicidio por miedo a generar un efecto contagio o Werther, y como espejo del silencio de la sociedad ante la muerte autoinducida. Es una forma de autocensura frente a la libertad de información recogida por el artículo 20.1.d) de la Constitución española y que se rompe solo en supuestos tasados y/o extremos, contribuyendo a una proyección distorsionada del suicidio. Objetivo: El Tribunal Constitucional español señala al interés público como requisito necesario de la noticia ante una posible colisión con otros derechos que limitan el derecho a la información. Este artículo confronta al suicidio con esa noción, analizando si las publicaciones sobre suicidio en prensa responden a ese interés público jurídico, no siempre equivalente al interés periodístico, que las haga legítimas frente a los límites de la libertad de información y también frente a la norma de silencio. Metodología: Se ha revisado en profundidad la jurisprudencia del Tribunal Constitucional referente al interés público de la información, y se ha confrontado ese argumentario jurídico con una base de datos de elaboración propia de noticias sobre suicidio publicadas entre 2013 y 2022. Resultados: Sin mencionar expresamente el suicidio, pero sin excluirlo, el Tribunal Constitucional sí reconoce la relevancia de otras materias que, por analogía, permiten inferir el interés general de la muerte autoinducida. El sesgo geográfico, la notoriedad de la persona, o la posibilidad de afectar al conjunto de la ciudadanía, pero nunca la satisfacción de la curiosidad ajena, marcan su relevancia pública, argumentable frente a los límites de la libertad de información. Discusión y conclusiones: A pesar de su interés público en abstracto, el examen de la jurisprudencia constitucional evidencia lo justificada que debe estar cada información particular sobre suicidio, especialmente cuando su protagonista es un ciudadano anónimo, para adecuarse al límite constitucional de la libertad de información. La autocensura ha entorpecido la posibilidad de que este problema de salud pública se debatiera de forma legítima en la opinión pública.

Palabras clave: suicidio; prensa; Constitución española; interés público; libertad de información; Tribunal Constitucional.

ABSTRACT 

Introduction: Every year, more than 700,000 people commit suicide worldwide, and in Spain, it has been the leading cause of external death since 2008. Although it is a public health problem, the press follows the general rule of not reporting on suicide for fear of generating a contagion or "Werther effect," reflecting society’s silence on self-induced death. This constitutes a form of self-censorship against the freedom of information enshrined in Article 20.1.d) of the Spanish Constitution, which is only broken in specific and/or extreme cases, contributing to a distorted projection of suicide. Objective: The Spanish Constitutional Court points to public interest as a necessary requirement for news in the event of a potential conflict with other rights that limit the right to information. This article confronts suicide with this notion, analyzing whether press publications about suicide meet this legal public interest, not always equivalent to journalistic interest, making them legitimate in the face of the limits of freedom of information and the rule of silence. Methodology: The jurisprudence of the Spanish Constitutional Court regarding the public interest in information has been thoroughly reviewed, and this legal argument has been compared with a self-produced database of news about suicide published between 2013 and 2022. Results: Without expressly mentioning suicide, but not excluding it, the Constitutional Court does recognize the relevance of other matters that, by analogy, allow us to infer the general interest of self-induced death. Geographic bias, the notoriety of the person, or the potential impact on society, but never the satisfaction of others' curiosity, determine its public relevance, arguable against the limits of freedom of information. Discussion and Conclusions: Despite its abstract public interest, an examination of constitutional jurisprudence shows how well-founded each piece of information on suicide must be, especially when the protagonist is an anonymous citizen, to comply with the constitutional limit on freedom of information. Self-censorship has hindered the possibility of this public health problem being legitimately debated in public opinion.

Keywords: suicide; press; Spanish Constitution; public interest; freedom of information; Constitutional Court.

1.     INTRODUCCIÓN

1.1.         Un problema de salud pública

El suicidio es un acto autolesivo letal realizado con intención evidente de morir (Turecki y Brent, 2016) al que preceden otros comportamientos ordenados en una gradación ascendente —ideación, planificación y tentativa— (O'Connor et al. ,2011, p. 9), con una pluralidad de factores detonantes, entre los que destacan los trastornos de salud mental (Turecki et al, 2019; Organización Mundial de la Salud [World Health Organization], 2023a). Aunque se considera que la verdadera magnitud del suicidio está infraestimada, la Organización Mundial de la Salud (2021) calcula en más de 700.000 las personas que cada año se quitan la vida en el mundo, por encima de los fallecidos que dejan la malaria, el cáncer de pulmón, el VIH/SIDA, o los homicidios por separado. El suicidio se ha convertido en un gran problema de salud pública que, más allá de cada tragedia individual, impacta sobre muchas personas —seis de media— (Shneidman, 1972) entre las que se incluyen amigos, familia y la propia comunidad, con importantes costes económicos y emocionales (Margaret et al., 2009). Se destaca como una de las principales causas de años de vida perdidos (Ayuso-Mateos et al., 2011). Acontece a cualquier edad, pero en la franja entre los 15 y los 29 años es la cuarta causa principal de defunción a nivel mundial inmediatamente después de los accidentes de tráfico, la tuberculosis y la violencia interpersonal (WHO, 2021). Es un fenómeno global y transversal, que salta por encima de las circunstancias socioeconómicas y que puede afectar a personas de cualquier edad y sexo.

En España, pese a estar levemente por debajo de la media mundial y europea, el Instituto Nacional de Estadística (2024) ha venido señalando al suicidio desde 2008 como primera causa de muerte externa por delante de los accidentes de tráfico, y tan solo en el avance provisional de 2023 ha sido superado por las caídas accidentales. Aunque ese mismo avance de 2023 revela un descenso interanual del 6,5 por ciento, en los datos consolidados de 2022 se rebasó el límite simbólico de 4.000 muertes al año [1], lo que equivale a 11 suicidios de media diarios. Los datos indican, además, una tendencia ascendente, con una tasa por encima de los 8 suicidios por cada 100.000 habitantes. En la franja de edad de 15 a 29 años en 2022 se produjeron 341 muertes por suicidio [2], situándose desde 2019 por encima incluso de los accidentes de tráfico como causa de muerte externa en jóvenes. Además, las tentativas entre los adolescentes han aumentado de forma considerable en el último lustro. Así lo indica, por ejemplo, el más reciente informe monográfico del Centro de Estudios e Investigación de la Fundación ANAR (2022) según el cual se ha multiplicado por 25 en una década el número de intentos de suicidio que han quedado registrados en su servicio de atención telefónica. 

1.2.         El silenciamiento mediático frente a la visibilización responsable 

La habitual respuesta de los medios de comunicación en nuestro país durante décadas, a pesar de la gravedad y envergadura de las cifras expuestas arriba, se ha ceñido a la norma genérica de no informar sobre suicidios, salvo contadas excepciones. Se hace para no incitar a otras personas vulnerables a reproducir ese comportamiento, siempre desde el convencimiento de que algunas noticias que hablan de suicidio pueden prender el contagio o generar lo que se conoce como efecto Werther (Phillips, 1974).

La costumbre es quebrar ese silencio solo en supuestos tasados (como los que pueden verse en los ejemplos de abajo), excepcionales, y a menudo extremos, lo que ha venido colocando al suicidio en un lugar marginal, un resultado incoherente con la envergadura que tiene como problema de salud pública. 

Una multitud asiste conmocionada al suicidio en público de un briviescano

(…) en presencia de decenas de personas, sacó un arma de pequeño calibre y se disparó en la cabeza

   (Diario de Burgos, 23/11/2015)

   Mata a puñaladas a su mujer y luego se suicida en su piso de Terrassa

(La Vanguardia, 21/01/2015)

Hallada muerta la actriz Verónica Forqué en su casa de Madrid

La intérprete tenía 66 años y, según las primeras investigaciones, se ha quitado la vida. 

 (El País, 13/12/2021)

Por otra parte, aunque la Organización Mundial de la Salud (2014) ha señalado directamente a los medios de comunicación como agentes responsables del incremento de muertes por autolisis, precisamente por el riesgo de imitación o efecto Werther que determinadas coberturas pueden provocar, a la vez los emplaza como factores necesarios de prevención. En ese sentido atribuye a los medios una capacidad determinante en la destrucción del estigma y para recabar la implicación política en la prevención con recurrentes y adecuadas referencias al suicidio como asunto de interés público (WHO, 2012).  Esta institución ha reclamado desde hace años una visibilización comprometida que se apoye en varias reglas —solo en apariencia sencillas—: soslayar las descripciones pormenorizadas, moderar los términos empleados, evitar glorificaciones o exaltaciones o visiones amarillistas, y ofrecer información de servicio público sobre las ayudas y cómo acceder a ellas (WHO, 2014; 2023b).  

Se suman voces de profesionales del campo de la salud mental (Pérez, 2017; Noriega, 2019) que reclaman medidas de educación de la población desde el convencimiento de que eso permitiría una actuación temprana ante el suicidio, y que reconocen en los medios un potente instrumento de sensibilización. Una postura, la de solicitar la actitud proactiva de los medios de comunicación, que está en línea con lo que en la literatura se conoce como efecto Papageno (Niederkrotenthaler et al., 2010) que reconoce el potencial de los medios para educar a la población en la detección y prevención del suicidio cuando informan de modo responsable. Véase esta noticia como muestra: 

Prevenir posibles suicidios: ¿ante qué señales hay que estar alerta? 

   En España se suicidan diez personas por día, una cada dos horas y media 

Para prevenirlo, es fundamental estar atentos ante diversas señales, desde cambios bruscos de comportamiento hasta posibles frases anticipatorias 

   (El Diario, 26/01/2020)

1.3.         Autocensura frente a interés público y límites de la libertad de información

Desde una perspectiva jurídica, la omisión reiterada en la prensa de este fragmento de la realidad que es el suicidio puede entenderse como una forma de autocensura, es decir, una renuncia voluntaria y consciente de parte de la amplitud del ejercicio de la libertad de comunicar libremente información veraz recogida por el artículo 20.1.d) de la Constitución española (en adelante CE). Afecta también a la capacidad de la ciudadanía de recibir libremente ese contenido, y a la opción de que la sociedad conozca y entienda la realidad de la muerte autoinducida y sus conexiones con otros problemas comunitarios soterrados. 

En el lado contrario, cuando excepcionalmente se decide publicar noticias sobre suicidio, se abre la posibilidad de fricción con otros derechos y bienes jurídicos que hacen de límites al derecho a la información y que vienen específicamente recogidos en el artículo 20.4 CE: todos los reconocidos en el Título I de la Carta Magna, pero especialmente el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y la infancia junto con otros incorporados por la adhesión a tratados internacionales como la seguridad, la salud pública, y la moral.

En ese sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el máximo intérprete de la Carta Magna, señala a la relevancia o interés público de la información como requisito necesario —junto con la veracidad— y como marco legitimador de la noticia ante una posible colisión con los citados límites. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 107/1988 de 8 de junio dice en su Fundamento Jurídico 2 (en adelante FJ) que el valor de la libertad de comunicación pública: 

solo puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora

La noción jurídica de interés público está indisolublemente conectada con el concepto de opinión pública libre, entendida esta última como el espacio en el que se genera y garantiza el flujo libre de las ideas sobre las que debate nuestra sociedad en cada momento histórico o también como el marco de lo decible en colectividad (Callejo Gallego, 2009, pp. 111-134). Tal es la importancia de la opinión pública —en cuya construcción los medios de comunicación devienen decisivos— que ha quedado convertida en una institución jurídica a través de la interpretación de la Carta Magna que el Tribunal Constitucional ha ido fijando en el curso de su labor jurisprudencial [3]. Es en ese marco virtual y conceptual donde asuntos como el suicidio pueden aflorar para ser tenidos en consideración de forma comunitaria —como parece estar sucediendo justo ahora—o, por el contrario, desaparecer bajo el manto implacable del tabú y quedar en situación de latencia —como ha venido ocurriendo de forma habitual hasta bien entrado el siglo XXI—. 

Por tanto, se puede pensar en el interés público como un atributo que ciertos asuntos que acontecen en nuestra realidad común, como es  el caso del suicidio, requieren para incorporarse de forma legítima a ese flujo de comunicación libre, o como la cualidad que determinados temas abordados en prensa, radio o televisión deben ostentar si se quiere que su tratamiento informativo sobreviva a una confrontación jurídica con alguno de los límites del derecho a la información, especialmente los derechos a la intimidad, el honor y la propia imagen. 

Conviene aclarar que esos derechos fundamentales que acotan la libertad de información son atribuibles a la persona, se basan en su dignidad, y son ejercitables cuando el individuo está vivo. Pero los derechos personalísimos, aunque más limitada después de la muerte, dejan una estela de eficacia matizable. Como bienes abstractos relevantes, no cabe hablar tanto del honor, la intimidad o la imagen del fallecido, como sí de una especie de protección de la memoria comunitaria del finado (Urías, 2009, pp. 172-190) con un alcance diferente según el derecho del que hablemos, y con una aplicación casuística dispar por parte de los tribunales. 

El derecho a la imagen, por su contenido “patrimonializable”, es más fácil de transmitir y reclamar por parte de sus herederos; y el derecho a la intimidad puede ejercitarse porque tiene una vertiente no solo personal sino también familiar que trasciende la actividad individual (Urías, 2009, pp. 172-180; Carreras Serra, 2008, pp. 14-20). A este asunto se refiere el Tribunal Constitucional en Sentencia 190/1996 de 25 de noviembre FJ 2:

(…) conforme posibilita el art. 20.4 CE y en el marco de los principios y valores que informan nuestra Norma Fundamental, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen, establece que la memoria de una persona fallecida puede limitar el derecho a la comunicación de información veraz. 

En lo que se refiere específicamente a la intimidad familiar la Sentencia del Tribunal Constitucional 231/1988 de 2 de diciembre refiere en su Fundamento Jurídico 3 que “esa intimidad no sólo es propia del directamente afectado, sino que, por su repercusión moral, es también un derecho de sus familiares”. 

Pero, además, hay que tener presente que en torno al suicidio no todo es vida o muerte, sino que pervive una amplia zona gris en la que encontramos los intentos de suicidio y todo un espectro de personas afectadas por esas conductas —hayan acabado en fallecimiento o no—. Y que en esa franja difusa también puede penetrar el interés informativo y, por tanto, la indagación de los periodistas al amparo de la libertad de información, y pueden darse casos de tensión entre la libertad de información y otros derechos fundamentales. Así sucede, por ejemplo, en un intento de suicidio que llega a convertirse en noticia por la notoriedad de su protagonista, o porque se ha desarrollado en un escenario público o en circunstancias excepcionales. 

En esos casos, para las personas supervivientes al intento, sigue operando con toda su eficacia y desarrollo cada uno de esos derechos personalísimos. Pero si el resultado es de muerte, detrás de ese fallecido suele haber familiares y allegados supervivientes sobre los que un alto grado de publicidad también implica costes emocionales y peajes sociales difíciles de encajar.

2.     OBJETIVOS 

El objetivo principal de esta investigación es confrontar el suicidio con la noción jurídica de interés público como requisito de la libertad de información. Se pretende averiguar, por una parte, si el tema de la muerte autoinfligida encaja en los presupuestos jurisprudenciales de la relevancia pública; y, por otro lado, si eso permite que, en términos generales, el tratamiento del suicidio en prensa cuente con la protección y los parabienes del derecho a la información. 

La intención es clarificar si las noticias sobre autolisis se adecúan al marco jurídico del interés público cuando se rompe la regla de silencio y/o autocensura y se opta por publicar. La información de suicidios debe ajustarse a ese marco para obtener el amparo jurídico de la libertad de información. Por tanto, plantea este artículo si puede y debe la prensa responder al qué, quién, cuándo, dónde, cómo y por qué sobre el suicidio dentro del ejercicio de la libertad de información, es decir, si las noticias sobre suicidio pueden quedar bajo la protección del derecho a la información al confrontarse con los límites de ese derecho que es garantía institucional de la opinión pública libre. De fondo está la duda sobre el valor del suicidio como tema de relevancia pública, por encima de los límites de la libertad de información y del propio riesgo de propagar esa conducta. 

De la calidad de esa conexión depende la legitimación de la muerte autoinfligida como asunto amparado por el derecho a la información, y también que el ejercicio de ese derecho en relación con el suicidio resulte prevalente en un conflicto judicial ante una hipotética intromisión en los derechos de la personalidad, intimidad, honor y propia imagen o frente a la protección de la juventud y la infancia. En la balanza hay dicotomías como el posible daño a derechos fundamentales del entorno de la persona con conductas suicidas frente al beneficio del conocimiento e información que se proporciona a la ciudadanía; o el riesgo de contagio frente al potencial preventivo.

En este artículo se desarrolla una aproximación doctrinal y teórica general a esa relación entre el suicidio y el interés público, y se emplaza a posteriores artículos el desglose casuístico y práctico de esta misma cuestión. 

3.     METODOLOGÍA 

Para este trabajo se ha revisado más de medio centenar de sentencias del Tribunal Constitucional desde 1981 hasta la actualidad, buscando la argumentación jurisprudencial sobre el interés público que por analogía nos oriente sobre la pertinencia o no de la publicación de noticias sobre suicidio bajo el paraguas de la libertad de información —con lo que eso implica para el conjunto de la sociedad—. De esa jurisprudencia se han extraído los rasgos del interés público como instrumento conceptual para analizar si el suicidio es o no un tema de interés y relevancia pública, y cuál es el equilibrio de derechos, límites y bienes jurídicos que se ponen en juego cuando se informa sobre un suicidio o se decide silenciar el acontecimiento.  No se pretende remedar la muy cualificada y profunda labor del Tribunal Constitucional, pero sí forzar una aplicación analógica de aquellos postulados de su doctrina que pudieran aplicarse al roce de una noticia sobre suicidio con alguno de los límites a la libertad de información.  

Al mismo tiempo se ha elaborado una base de datos de noticias sobre suicidio con 2.781 entradas de registro recabadas durante 9 años (entre 2013 y 2022, ambos inclusive) que provienen indistintamente de periódicos de alcance nacional, regional y provincial sin distinción de línea editorial. En la labor de recopilación se han utilizado dos fórmulas: por un lado, un seguimiento activo aleatorio en diarios digitales de tirada nacional; y por otro, una búsqueda automatizada durante este periodo con la herramienta Google Alerts. Esta base de datos ha servido de marco referencial sobre la realidad de la práctica periodística en prensa en España en relación con el suicidio. En ella aparecen categorizadas principalmente noticias sobre autolisis relacionadas con situaciones de crisis económica, con intervención de fuerzas y cuerpos de seguridad, en espacios públicos, vinculados a crímenes, de personajes famosos, en menores o como problema de salud pública.

De la confrontación entre la argumentación jurídica encontrada y la base de datos con noticias sobre suicidio surgen los resultados, es decir, la jurisprudencia sobre interés público y libertad de información es la lupa con la que se ha analizado el conjunto de informaciones sobre suicidio recopiladas. 

Además, se ha practicado una breve revisión de la literatura científica sobre el posible interés público del suicidio desde una perspectiva periodística, por contraposición al interés público desde la perspectiva jurídica que, como veremos después, no siempre son coincidentes ni equivalentes. 

4.     RESULTADOS Y DISCUSIÓN

4.1.         El interés público del suicidio desde la óptica de la comunicación periodística

Antes de abordar la noción jurídica del interés público y su conexión con el suicidio, conviene detenerse de forma somera en la contrapartida periodística de ese término desde sus puntos de toque con la muerte autoprovocada, pues ambas nociones están unidas por una relación de espejo imperfecto. Entre las aproximaciones al concepto Mac Quail (1998, pp. 48-70) cita tres escuelas: una que hace depender el interés público de la voluntad o mayoría del pueblo (teoría de la preponderancia); otra ligada a un parámetro absoluto de valores referidos a asuntos como la defensa, la ley o el orden, independiente de la intención de la ciudadanía (teoría del interés común); y una tercera escuela realista en la que el interés público es una consecuencia pragmática de ciertos métodos de decisión desligados de un sustrato ético (principio normativo absoluto). El suicidio, a priori, por su transversalidad socioeconómica, no deja indiferente a ningún sector de la población y, por su relación con la vida y la muerte, reúne requisitos para encajar en cualquiera de esas teorías. 

Sin embargo, decantarse por la teoría de la preponderancia o de la mayoría podría llevar, considera este autor, a justificar determinadas informaciones populistas, “dar al público lo que quiere”, reemplazando el concepto de interés público por el de” interés del público” [4]. También podría producir como resultado que se publicaran determinados asuntos en función de lo que dicten los estudios de opinión, ahora fácilmente cuantificables a través de las visitas y del registro de los tiempos de lectura en Internet. Visto desde esa perspectiva, se correría el riesgo de volver a prácticas morbosas en el relato de suicidios como las que eran habituales en el ámbito anglosajón a comienzos del siglo XX, o a las que aún pueden encontrarse en medios de comunicación de otros países. En cuanto al recurso a un principio normativo absoluto, Mac Quail (1998, pp. 48-70) advierte del riesgo de una deriva autoritaria o paternalista en las escalas de valores, por lo que es difícil acomodar el interés público en esa teoría, algo que permite preguntarse si el silenciamiento sistemático del suicidio en la opinión pública visto hasta ahora puede haberse derivado precisamente de una actitud sobreprotectora hacia una sociedad supuestamente vulnerable y sensible al contagio. 

Directamente emparentados con la noción periodística de interés público están los criterios de relevancia. Pesan factores como proximidad, actualidad, magnitud y oportunidad a la hora de dar mayor significación y relevancia a una noticia (Mac Quail, 1998, pp. 294-305). En el reverso están lo superficial y lo trivial, como factores que justifican el proceder sensacionalista, y de cuyo influjo, lógicamente, el tema del suicidio nunca está a salvo. En esa línea amarillista, incide este autor, se suele emplear el recurso al supuesto interés humano, la personalización y el entretenimiento, exagerando la importancia de las acciones individuales en el devenir de los acontecimientos y reduciendo, como consecuencia, la capacidad de los ciudadanos para actuar frente a los problemas reales (Mac Quail, 1998, pp. 315-330). Perfectamente podría predicarse esta afirmación respecto a la publicación de noticias de suicidios individuales, frente a propuestas de reportajes más documentados y contrastados que aborden el fenómeno del suicidio intentando recoger y deslavazar para el público su complejidad.  

Beam et al. (2018) señalan que siguen abiertos interrogantes sobre qué incluir y qué dejar fuera de la noticia, qué parte debe ser elevada al público y cuáles de los hechos y datos disponibles deberían seguir siendo privados, en otras palabras, qué parcelas del suicidio son de interés público y cuáles no. Entre los motivos que, para estos autores, hacen que un suicidio tenga valor informativo y merezca ser publicado —a diferencia de otras muertes por causas no naturales como homicidios, accidentes, desastres naturales o catástrofes que, por defecto, siempre tienen valor noticiable— están el hecho de que haya sido protagonizado por un famoso, o por una persona joven, que tenga circunstancias insólitas, o que se produzca mediante métodos inusuales. 

Jamieson et al. (2003) añaden a esos factores el que la autolisis letal haya ocurrido en un espacio público provocando una disrupción de las rutinas cotidianas en la vida comunal, que implique a una persona conocida públicamente, que atraiga la atención de las fuerzas de seguridad, que acompañe a un homicidio —el interés indubitado del homicidio arrastra al suicidio en su valor noticiable—, que afecte a una comunidad, o que sirva como vehículo para llamar la atención sobre un problema social de mayor envergadura. No hay que olvidar la distorsión que en el funcionamiento de los medios de comunicación tradicionales en el escenario actual introducen Facebook, Twitter y otras redes sociales, y la presión que a ese valor informativo se añade cuando el suicidio cobra una prominencia en esos nuevos medios que no puede ignorar el medio de comunicación tradicional (Beam et al., 2018), que con frecuencia no puede mirar hacia otro lado y se ve arrastrado a informar por no quedar atrás ante el público.

Es frecuente que el interés periodístico definido por esos elementos enumerados vaya en detrimento de otros suicidios que son más importantes cuantitativamente en el cómputo estadístico, pero que quedan claramente subrepresentados en los medios. Así aparece en los estudios realizados en el contexto australiano (Pirkis et al., 2007) que mostraba una sobrerrepresentación de suicidios de gente de avanzada edad frente a autolisis de jóvenes —que más tarde se invierte, quizá  por la preocupación por los crecientes suicidios juveniles—, también de mujeres frente a hombres, y de aquellas autolisis en las que se emplean métodos más violentos y dramáticos, ofreciendo una visión que se desvía de la realidad estadística y que apenas representa un 1 por ciento de los suicidios reales, y contribuyendo al refuerzo de estereotipos sesgados. Y esa distorsión parece ser habitual en la representación mediática del suicidio, por más que en los últimos años una línea de información más genérica y blanca se vaya abriendo camino. 

Por su parte Ward (2009) propugna que el valor informativo del suicidio es tanto como el de otras muertes, y que los periodistas tienen la obligación de mantener un registro abierto de estos hechos para que la sociedad pueda discutirlos abiertamente más allá del rumor y la especulación. Además, deben indagar en las causas económicas y sociales de esos suicidios cuando sugieran un patrón, porque es entonces cuando se produce el salto de lo personal a lo social. En el informe Everymind (2020) [5] se afirma que, a pesar de que el suicidio es comparativamente una causa poco frecuente de muerte, es grande y expansivo su impacto en una comunidad, por lo que tanto el suicidio, sus ramificaciones, como su prevención son legítimos asuntos de interés público. Hay que tener en cuenta que la propia Organización Mundial de la Salud (WHO, 2017) reconoce que hay ocasiones en las que se debe informar sobre el suicidio a causa de su valor informativo.  

No obstante, entiende Mac Quail (1998, pp. 55-70) que la noción de interés público siempre será elástica, por lo que puede darse la paradoja de que apelen al mismo concepto tanto quienes vayan a favor de una cobertura sensacionalista o que violente la privacidad, como aquellos que se opongan a ese tipo de información. Son evidentes las implicaciones que este razonamiento tiene respecto a las informaciones de suicidio, pues puede forzarse el sensacionalismo justificado en la necesidad de visibilizar o mostrar la realidad de la autolisis con toda su crudeza a la audiencia, pero también cabe reconducir lo publicado hacia una vía de reflexión que se sirva de los datos objetivos y cuente con la participación de profesionales sanitarios en aras de la prevención. 

4.2.         El interés público en las informaciones sobre suicidio desde la óptica jurídica

Desde los años 80 del pasado siglo el Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones (STC 171/1990 de 30 de noviembre FJ5, STC 240/1992 de 21 de diciembre FJ3, y otras sentencias) que para que el derecho a la información adquiera preponderancia —que no superioridad jerárquica— en una supuesta colisión con algunos de los derechos que la limitan y se valide así la legitimidad jurídica de esa actuación periodística, se requiere que esa información sea veraz y que tenga interés público —o, como también recoge la jurisprudencia constitucional, “relevancia pública”, “interés general” , “relevancia comunitaria”, “relevancia social”, “trascendencia pública” y “trascendencia social”—. Como ya se ha avanzado al formular los objetivos, cabe preguntarse cómo encaja ese requisito con la muerte autoinfligida: ¿es el suicidio de un ciudadano anónimo materia de interés público?, ¿lo es el de un actor o el de un político o cargo público?, ¿y el de un niño?, ¿qué puede decirse en estos casos de la especial protección jurisdiccional?

Es importante destacar que en la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional no aparece ningún conflicto entre la libertad de información y los derechos y bienes jurídicos que la limitan que le haya emplazado a pronunciarse sobre el interés público del suicidio. Eso no impide que ese escenario pueda plantearse en cualquier momento, mucho más cuando nada garantiza ni asegura que en el futuro se mantenga en términos generales en prensa un tono cauteloso o mesurado, como el que mayoritariamente caracteriza las noticias recopiladas en la base de datos de esta investigación. Menos en un escenario de competitividad mediática en el que la espectacularidad podría ponerse por delante de la ética quebrando ilegítimamente el espacio virtual de otros derechos. 

Por otra parte, no hay en la jurisprudencia constitucional un acotamiento cerrado de las materias que deben considerarse de interés público. En la tarea de exégesis de la Carta Magna esa opción parece haberse despreciado por el riesgo de que, llevada a extremo, acabara convirtiéndose en una forma de censura. Por tanto, en un juego de autorreferencialidad cerrado, el Tribunal Constitucional no ofrece una definición material ni conceptual de interés público, ni enumera de forma sistemática los requisitos necesarios para poder elevar una cuestión al rango de relevancia pública y tampoco remite para ello a una fuente externa. Pero a lo largo de su dilatada doctrina sí que pueden deducirse asuntos o aspectos de la realidad que quedan expresamente incluidos, frente a otros a los que, al menos en la forma de abordarlos, se les ha despojado del atributo del interés público. 

Entre los que sí están citados como asuntos de interés público[6]: el golpe de estado, el terrorismo, el funcionamiento anómalo o corrupto de la Administración de Justicia, la gestión ilícita de los fondos públicos, los accidentes aéreos, la investigación de hechos de relevancia penal por parte de las Fuerzas de Seguridad (entre ellos los delitos de homicidio), la corrupción en la Administración corporativa, el conflicto entre los vecinos de una localidad y el público nudista de una playa cercana, las manifestaciones públicas de cargos públicos, la corrupción de funcionarios, el tráfico de influencias en políticos y cargos públicos, el acoso y abuso sexual a menores, los conflictos entre medios de comunicación, el funcionamiento del servicio público de sanidad, la destrucción de un espacio natural protegido, el tráfico de drogas y las operaciones de blanqueo, los matrimonios de conveniencia entre nacionales y extranjeros, las agresiones sexuales, el desalojo de viviendas, la desaparición de personas, las conductas xenófobas, o el sistema penitenciario. 

Por el contrario, entre los asuntos que están expresamente excluidos de la categoría de interés público encontramos: los padecimientos pormenorizados de un torero herido fuera del ruedo, el diagnóstico individualizado de una enfermedad infecto-contagiosa como el SIDA o de otras enfermedades que se mantienen en la esfera más íntima, las relaciones extramatrimoniales, la imagen desnuda de las personas en su ámbito privado, las relaciones afectivas, la identificación de víctimas de delitos contra la libertad sexual, y la filiación paterna. Como vemos, no se trata tanto de exclusiones de materias propiamente dichas, sino de vetos sobre algunos aspectos de realidades temáticas mayores, y en su mayoría se trata de ángulos cercano al reducto más íntimo de la vida de las personas, algo que hace pensar irremediablemente en la privacidad de la muerte y, por supuesto, también en la de la muerte autoprovocada. 

Pero, sin afán sistemático, el Tribunal Constitucional sí que ha ido ofreciendo claves sobre el interés público a lo largo de su cometido doctrinal. En la Sentencia 62/1982 de 15 de octubre, Fundamento Jurídico 5, cuando aún estaba menos madura la segregación neta entre libertad de expresión e información, se incide en que: 

(…) comprende no sólo las informaciones consideradas como inofensivas o indiferentes, o que se acojan favorablemente, sino también aquellas que puedan inquietar al Estado o a una parte de la población, pues así resulta del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática. 

En este sentido las informaciones sobre autolisis, especialmente aquellas que tienen como protagonistas a menores —abundantes en la base de datos analizada—, llevan sin duda aparejada esa carga de inquietud que puede incomodar y alarmar al público, como en estos ejemplos: 

Isabel Flórez Directora del Instituto balear de salud mental para la infancia y la adolescencia: «Hemos visto cincuenta intentos de suicidio en menores desde agosto»

“Los ingresos hospitalarios por tentativas autolíticas y por trastornos de la conducta alimentaria han crecido hasta septiembre un 70%” – “Lo más frecuente es la ingesta de pastillas y en la mayoría de los casos son niñas”

(Diario de Mallorca, 10/10/2021)

La Fiscalía imputa a dos niñas por el suicidio de Carla

La adolescente se quitó la vida con 14 años en Gijón tras un curso de acoso escolar 

La persecución que acabó con su vida podría constituir un delito contra la integridad moral 

“La llamaban bizca, bollera y le echaban agua del water por encima”

(El Mundo, 25/09/2014)

Por su parte, la Sentencia 159/1986 de 16 de diciembre en su Fundamento Jurídico 5 indica que “para que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos, ha de ser también informado ampliamente de modo que pueda ponderar opiniones diversas e incluso contrapuestas”. Esa “amplitud” que contempla el Tribunal puede abarcar un número abierto e indefinido de asuntos, y entre ellos, por ejemplo, dar cabida a la muerte autoinfligida. Con similar tono se expresa el Tribunal a través de la Sentencia 173/1995 de 21 de noviembre, Fundamento Jurídico 2, donde el derecho a la información se justifica: 

(…) en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para poder así contribuir a la formación de la opinión pública (…) únicamente aquellas sociedades que pueden recibir informaciones veraces y opiniones diversas de cuanto constituyen los aspectos más importantes de la vida comunitaria, están en condiciones de ejercitar, después, sus derechos y cumplir sus deberes como ciudadanos (…). 

En este sentido es obligado evaluar hasta qué punto un fenómeno que en España genera de media unas 11 muertes diarias puede resultar relevante para el conjunto de la comunidad o erigirse como un aspecto importante de la vida comunitaria. De hecho, a través de la base de datos de noticias en la que se apoya esta investigación, se constata una atención mediática creciente a lo largo del tiempo hacia la muerte autoinducida como un problema colectivo y comunitario de salud pública que requiere reacción. Ese interés se plasma en noticias en las que, por abordarse el tema a través de la estadística, o con la complicidad de organizaciones de supervivientes, y hacerlo mediante un enfoque responsable, se reduce el riesgo de roce con el derecho a la intimidad o con la protección de la infancia. Véanse algunos ejemplos: 

Dos zonas de Asturias y Andalucía triplican la tasa de suicidios española

La tasa de suicidios media de estas zonas superó en el año 2020 los 25, cuando la tasa media de España no llega a los ocho suicidios por 100.000 habitantes (7,7).

(Heraldo, 28/11/2021)

Protocolo de actuación de dos hospitales leridanos para evitar los suicidios

Un 1% de las urgencias que atiende el Arnau de Vilanova están relacionadas con conductas autolesivas.

  (La Vanguardia, 04/04/2013)

Grupos de ayuda mutua para supervivientes por suicidio, una "luz en la oscuridad"

Familiares en duelo encuentran un espacio de sanación en las reuniones con otros afectados al compartir emociones y vivencias. Esta red de apoyo es cada vez más extensa en España.

 (El Mundo, 17/07/2021)

  “Yo no quería morir, quería dejar de sufrir”

María de Quesada intentó quitarse la vida a los 15 años. La única hija de Dolors López se suicidó hace 10. Ambas comparten su historia para ayudar a otros

 (El País, 14/11/2021)

Por otro lado, en la recopilación elaborada para este estudio son abundantes también las noticias de suicidios de personas famosas o de pública notoriedad. Estos son algunos ejemplos: 

El desgarrador mensaje de Miss Estados Unidos 2019 antes de su suicidio

La que fuera Miss Estados Unidos en 2019, Cheslie Kryst, murió hoy al arrojarse desde la ventana de su apartamento en Manhattan

  (La Razón, 31/01/2022)

  La policía confirma el suicidio del actor Robin Williams

La autopsia concluye que el intérprete no sufrió violencia antes del fallecimiento por asfixia

  (El País, 12/08/2014)

  Fallece el exportero Arnau tras precipitarse a las vías de un tren 

Actualmente director deportivo del Oviedo, el que fuera guardameta del Barça y el Málaga murió en la noche del viernes a los 46 años

  (Ideal, 23/05/2021)

A este respecto, en la Sentencia 107/1988, Fundamento Jurídico 2, se delimita así frente al derecho al honor la posición preponderante de la libertad de información: 

(…) cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. 

Obsérvese la importancia que esta resolución da como material informativo a las conductas de las personas de notoriedad pública, sin que, a priori, eso suponga la exclusión del conocimiento público de posibles conductas suicidas. Si bien hay que subrayar que en la misma Sentencia y Fundamento Jurídico se indica: 

(…) la eficacia justificadora de dichas libertades pierde su razón de ser en el supuesto de que se ejerciten en relación con conductas privadas carentes de interés público y, cuya difusión y enjuiciamiento públicos son innecesarios, por tanto, para la formación de la opinión pública libre. 

De modo que en la misma resolución figura el reconocimiento del interés de las conductas de las personas públicas, pero también la expresión clara de una reserva hacia las conductas estrictamente privadas. En esa mayor exposición de las personalidades públicas y en el valor de sus actos como materia de interés general insisten posteriores resoluciones (entre otras la Sentencia 219/1992 en su Fundamento Jurídico 3, la Sentencia 320/1994 de 28 de noviembre en su Fundamento Jurídico 3, o la Sentencia 76/1995 de 22 de mayo en su Fundamento Jurídico 6). Pero es destacable la Sentencia 173/1995 de 21 de noviembre en cuyo Fundamento Jurídico 2 se recuerda: 

(…) el criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública de la información varía según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación ni proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidas a personajes públicos. 

Estas delimitaciones, que se repiten incesantemente en posteriores resoluciones, acotan un espacio de indeterminación sobre la conveniencia o no de recoger en las páginas de los periódicos el suicidio de un personaje conocido en sociedad. Pero a la vez introducen una duda razonable sobre la pertinencia con carácter general de entrar en detalles de la muerte autoinfligida de una persona anónima. 

Aquí se ofrecen ejemplos de supuestos en los que la muerte autoinfligida de un ciudadano anónimo despliega sus efectos en el espacio público y común, y en ocasiones acaba provocando alteraciones en la cotidianeidad colectiva, o requiriendo la intervención de fuerzas y cuerpos de seguridad, bomberos o personal sanitario de una determinada localidad: 

Una mujer se suicida en la autopista en Mallorca y causa un grave accidente

  La fallecida se arrojó a la vía desde un puente a su paso por Llucmajor

(…) Como consecuencia del accidente, en la zona se están registrando retenciones kilométricas

  (El Periódico, 27/01/2020)

Un intento de suicidio en 'Saavedra' provoca el desalojo de 40 vecinos pacenses

Una mujer de 38 años dejó abierto el gas butano y se encerró en una habitación de su domicilio. Efectivos de la policía derribaron a patadas la puerta del piso donde permanecía, tras no poder hacerlo los vecinos

 (El Periódico de Extremadura, 25/07/2015)

 Muere una joven de 19 años al caer desde un quinto piso en Murcia

(…) Los hechos han ocurrido en Ronda Norte, a la altura de la cafetería Piccadilly Coffee, sobre las nueve y media de la mañana, cuando la joven se ha precipitado desde el balcón de un bloque de pisos

 (La Opinión de Murcia, 10/03/2022)

 Susto en Las Fuentes por un intento de suicidio con butano

 Por precaución se cortó el tráfico y se desalojaron bares y comercios contiguos. 

El intento de suicidio con dos bombonas de butano de un hombre de 65 años, que vivía desde hace un mes en el interior de una furgoneta en la calle Fray Luis Urbano de Zaragoza, generó una importante preocupación entre los vecinos de la zona. 

 (El Periódico de Aragón, 14/10/2016)

En este sentido otro parámetro importante en la delimitación jurídica del interés público es el alcance geográfico de una noticia. Lo recoge la Sentencia 15/1993 de 18 de enero, Fundamento Jurídico 2, donde se especifica que un hecho relevante solamente a nivel local también puede “resultar de interés para la opinión pública”. Es evidente que el impacto de un suicidio puede ser mayor a nivel municipal o provincial, y menor si se escala hacia arriba su proyección, por lo que puede interesar a los medios de alcance más próximo, y no a aquellos con proyección más amplia, salvo que haya circunstancias que le confieran un interés nacional o, en ocasiones, diríamos que universal, como en los ejemplos de personas famosas, o de menores envueltos en situaciones de acoso escolar.  En una clave similar se expresa la Sentencia 76/1995 de 22 de mayo, Fundamento Jurídico 6, en donde se insiste: 

(…) el interés general de la información o su relevancia pública (…) se da precisamente por haberse publicado el texto ahora en tela de juicio por un diario de ámbito provincial o regional (…) no parece desorbitado concluir que las opiniones o la información sin alcance noticioso o noticiable en el ámbito nacional pueden tenerlo en otro más reducido espacialmente, como también resulta razonable la proposición contraria, que un hecho o un juicio de valor nimios o inocuos no se transforman en atractivos periodísticamente por la mera circunstancia adjetiva de difundirse en los medios de mayor cobertura o tirada territorial. 

Se constata, pues, que el interés público puede tener un sesgo geográfico, de modo que lo que es importante a nivel provincial o autonómico puede no serlo a escala nacional, y la autolisis letal también quedaría determinada por ese sesgo.

Otro criterio de adscripción al interés público, recogido en la Sentencia 178/1993 de 31 de mayo, es “la naturaleza pública de la fuente”. Así lo decide el Tribunal Constitucional al pronunciarse ante un recurso de amparo que tiene como antecedente la filtración a los medios de comunicación de la identificación de los autores de un homicidio por parte de la Guardia Civil. La Sentencia destaca que “la propia autoridad pública competente en la materia entendió de interés los hechos objeto de la noticia, al difundirla, lo que, en principio, permite legitimar la conducta de los medios de comunicación que difunden esa información considerada de relevancia por un organismo público”. Si lo que hace esta resolución es trasladar a una autoridad u organismo público la posibilidad de determinar lo que puede ser de interés público, recordamos que tanto diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria, como el propio Gobierno, así como numerosos ejecutivos autonómicos, han desplegado en los últimos años actividad de diverso calado para la prevención del suicidio, por lo que en ese sentido es indudable la atención que este asunto merece para ciertas instituciones del Estado. Y, como se aprecia en el siguiente ejemplo, no es infrecuente que las fuerzas y cuerpos de Seguridad comuniquen a la prensa aquellas intervenciones en las que han logrado frenar intentos de suicidio:

Policía Nacional evita el suicidio de un hombre en el Puente de los Vados 

Fue localizado en el interior de su vehículo, gracias a la llamada de un ciudadano a la Sala del 091, tras haber colocado una manguera desde el tubo de escape al interior

  (Ideal, 26/02/2013)

Precisamente en algunos de los supuestos de noticias sobre conductas autolíticas ocurridas en espacios públicos se puede ver comprometida la intimidad familiar. Pero también en casos menos expuestos pero que acaban trascendiendo, como aquellos relacionados con situaciones de crisis económica o amenazas de desahucio, y cuya cobertura mediática ha servido para empujar iniciativas políticas que palíen esas situaciones. Así en esta noticia que venía acompañada de una fotografía con un retrato posado de la fallecida:

 “Esplendor y suicidio de Alicia en la ciudad "sin desahucios", según Carmena

Alicia era muchas personas antes que una suicida. Era la mujer nacida en Madrid, hija única, de una familia acomodada que lo tuvo todo. Era la amante del baile que deslumbraba por su vitalidad en las pistas. La madre que quiso tanto a su hijo que le ocultó lo que estaba padeciendo (…). 

(…) El lunes 26 de noviembre, a las 11 de la mañana, cuando una comisión judicial, acompañada de la Policía Municipal, le tocó la puerta para expulsarla de su hogar, en el número 1 de la calle Ramiro II, quinta planta, decidió arrojarse por la ventana.

 (El Mundo, 2/12/2018) 

Noticias de contenido similar se han recogido en el periodo investigado y en ellas el relato del suicidio ha sido una circunstancia accesoria frente a la posibilidad de elevar a la opinión pública el problema de la vivienda y la precariedad económica. No obstante, si hay algo que pueda tener impacto en la intimidad familiar es la muerte de cualquiera de sus miembros, y eso incluye muertes violentas y no previstas como el suicidio. El desglose en las páginas de un periódico de las causas, de los últimos momentos de la vida de una persona, o del método empleado para darse muerte puede llegar a ser interpretado como una intromisión en la intimidad no ya del fallecido sino de todo su núcleo familiar. 

Así, nuevamente en una confrontación con el derecho al honor y a la intimidad, el Tribunal Constitucional decide en la Sentencia 171/1990 de 12 de noviembre, Fundamento Jurídico 5 que el valor preferente de la libertad de información no es absoluto: 

(…) puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo a tal efecto legitimador, cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución le concede su protección preferente. 

Es éste otro motivo jurisprudencial más para que las informaciones periodísticas sobre suicidio encuentren una justificación sólida para su publicación, toda vez que se refieren a la externalización de un momento íntimo de la vida y la muerte de alguien. Se muestran aquí otros ejemplos en los que la tensión entre el interés informativo y los derechos de la personalidad es evidente: 

Los cinco días de huida de Angelina y Manel antes de suicidarse: de pedir ayuda económica a tirarse desde una plataforma en Ourense

La historia de Angelina y Manel no tiene antecedentes conocidos en Ourense. Madre e hijo, de 70 y 27 años, se tiraron desde una pasarela peatonal a la carretera N-120, en un doble suicidio que mantiene turbados a autoridades, investigadores y vecinos y que, según las primeras pesquisas, puede haber sido el fin de una huida desesperada de un contexto familiar de violencia

 (El Mundo, 08/08/2019)

 Muere tras precipitarse desde un cuarto piso 

Un hombre de 48 años ha muerto esta mañana tras precipitarse al vacío desde un cuarto piso, en la confluencia de las calles Libertad con Cardenal Monescillo. En principio la Policía Nacional investiga el hecho como un posible suicidio. Dos sanitarias que pasaban por el lugar han intentado salvarle la vida con maniobras de RCP sin conseguirlo porque prácticamente murió en el acto. 

 (Tribuna de Ciudad Real, 9/02/2022)

En este último caso, aunque no se dan nombres, se muestra en fotografías a los sanitarios y la autoridad judicial junto al cadáver en el lugar exacto de la caída, permitiendo individualizar al protagonista de la conducta autolítica. El riesgo de individualizar e identificar en exceso y de forma gratuita a los sujetos que protagonizan los hechos está latente, como también el de entrar en detalles que irrumpan en la intimidad, en el honor o en la propia imagen de esas personas con conductas suicidas, o de perturbar a su entorno familiar o círculo personal cercano, o el de acabar relatando unas circunstancias que, por innecesarias, escapan al atributo de relevancia o interés público. 

En este sentido, aunque en las informaciones sobre suicidio es más plausible que se genere un posible conflicto relacionado con el derecho a la intimidad, no puede cerrarse la puerta a que alguien considere una lesión contra su honor o contra la de un familiar la publicación de una noticia sobre ese hecho —en el caso de supervivientes a un intento de suicidio con repercusión en el espacio público, por ejemplo—. De hecho, no se puede soslayar la percepción de deshonra que ha supuesto hasta fechas tempranas un suicidio en la familia —y que, de manera inconfesa, a menudo, sigue suponiendo— y el peso de la culpa, el silencio ante la sociedad, el encubrimiento del propio hecho en la familia y en el círculo social y laboral, cuando acontece el suicidio de un hijo, hermano o progenitor (Pérez-Collados, 2020; Ferré-Grau et al., 2011). La sensación, si eso trasciende a la esfera pública, aunque sea en medios de alcance local, en muchos casos puede ser cercana a la vergüenza y —aunque se quiera llamar por otro nombre— también a la deshonra. 

No obstante, la doctrina del Tribunal Constitucional recoge también en la STC 20/1992 de 14 de febrero FJ 3 que la “relevancia comunitaria, y no la simple satisfacción de la curiosidad ajena, con frecuencia mal orientada e indebidamente fomentada, es lo único que puede justificar la exigencia de que se asuman aquellas perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia”Esa exclusión de la curiosidad ajena como fuerza legitimadora de la actividad periodística también aparece en la Sentencia 115/2000 de 5 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico 9 se indica que la relevancia pública concurre “si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo que posee un indudable valor constitucional; y es distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana en la vida de otros”. Y de nuevo en la Sentencia 83/2002 de 22 de abril, Fundamento Jurídico 1, el Tribunal destaca que no tiene trascendencia para la comunidad lo que “no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad”. Se muestran aquí ejemplos con acento en lo espectacular: 

 Evita el suicidio de su mujer sujetándola del pelo 

Las manos de su marido se aferran a ese cabello con todas sus fuerzas, aunque la mujer se resiste. Pelea por caer.

 (La Razón, 07/02/2017)

 Un profesor, héroe en China tras impedir el suicidio de una alumna

El hombre agarró a la menor cuando esta iba a lanzarse al vacío desde lo alto de un edifico

 (El Periódico, 16/09/2017)

         Tres ciudadanos evitan un suicidio en el viaducto de Segovia 

Un cura, un seminarista y un distribuidor de propaganda consiguen hacer cambiar de opinión a un hombre a punto de lanzarse al vacío

        (ABC, 10/05/2013)

La Sentencia del Tribunal Constitucional 7/2014 de 27 de enero en su Fundamento Jurídico 4, perfila que la curiosidad alimentada por una revista “al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, no debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional” y que “no cabe identificar indiscriminadamente interés público con interés del público, o de sectores del mismo ávidos de curiosidad” pues esa curiosidad “lejos de justificar una merma del derecho a la intimidad, es de la que ha de quedar a salvo ese ámbito de reserva personal constitucionalmente protegido”. Aunque la Sentencia enjuicia hechos relacionados con la difusión de las relaciones afectivas de dos personas de notoriedad pública, esos argumentos también podrían trasladarse a situaciones de autolisis tratadas con un enfoque sensacionalista. Por tanto, la doctrina se pronuncia separando el valor de la simple curiosidad del verdadero interés público, y estableciendo precisiones que solo pueden dirimirse si se analiza al detalle cada caso y noticia sobre suicidio, en el supuesto de que llegara a los tribunales de Justicia. De cualquier modo, la doctrina anticipa un delicado equilibrio entre la curiosidad y la verdadera relevancia pública al que el suicidio como tema también debe verse sometido. 

Por otra parte, si bien el Tribunal Constitucional llega a insinuar la equiparación entre la relevancia pública y lo “noticioso” (por ejemplo, en STC 15/1993 de 18 de enero FJ2), en resoluciones posteriores el Tribunal parece desdecirse, y se apresta a poner distancia entre lo que jurídicamente tiene relevancia pública y aquello que periodísticamente pueda considerarse noticioso, abriendo esa brecha entre los conceptos jurídico y periodístico de interés público. Así, en la Sentencia 134/1999 de 15 de julio, Fundamento Jurídico 8, indica: 

(…) no debe confundirse la relevancia pública de una determinada información con el carácter noticioso que pueda tener, pues ni son los medios de comunicación los llamados por la Constitución española para determinar qué sea o no de relevancia pública, ni esto puede confundirse con el difuso objeto de un inexistente derecho a satisfacer la curiosidad ajena. 

La misma Sentencia, además, apostilla que “una información posee relevancia pública porque sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o a un acontecimiento que afecta al conjunto de los ciudadanos”. Esta Sentencia supone un punto de inflexión crucial sobre la calificación del interés público, pues aleja su reconocimiento y determinación de la voluntad de los propios medios de comunicación. 

De forma similar se expresa el Tribunal en la Sentencia 25/2019 de 25 de febrero, Fundamento Jurídico 9, en alusión a un conflicto por un reportaje de televisión realizado con la técnica de cámara oculta. Allí indica: 

(…) no debe confundirse, en efecto, el interés general de un debate en abstracto con la relevancia pública de la concreta información divulgada; ni la curiosidad alimentada por el medio de comunicación, al atribuir un valor noticioso a la publicación de las imágenes objeto de controversia, debe ser confundida con un interés público digno de protección constitucional. 

Se ofrecen aquí dos noticias que muestran esa diferencia entre el debate en abstracto en torno al suicidio desde el enfoque de salud pública —precisamente las más presentes en la base de datos de la investigación—frente a la concreción del caso concreto. Las primeras, casi siempre a salvo de tensiones con los límites de la libertad de información, y las segundas, a menudo necesarias por su interés público, pero mucho más expuestas a roces:

El suicidio bate récords en España con más de 4.000 muertes en 2021: 11 casos diarios y en aumento 

Los seis primeros meses del año registraron un 5,1% más interanual de suicidios, una cifra que ya venía de un aumento durante el año pasado

 (El Español, 19/12/2022)

El intento de suicidio de Saray: un salto al vacío ante el acoso escolar y el silencio

Los padres de la niña de 10 años que se tiró del balcón en Zaragoza denuncian la pasividad de su colegio ante el acoso escolar. “Ni ‘bullying’ ni ‘bulan”, dijo la tutora

 (El País, 18/09/2022)

En cualquier caso, parece razonable pensar que la noción jurídica prima sobre la noción periodística de interés público en una hipotética pugna entre derechos, y que lo que hace el Tribunal Constitucional es reservarse la potestad de generar su propio criterio sobre lo noticiable, distinto al que le venga dado desde el sector de la comunicación de masas. En lo que se refiere al suicidio, la marca divisoria tiene su importancia porque nada impide que un futuro pueda imponerse una línea de prensa amarillista que, como sucede en otros países, defienda como “noticiable” un suicidio de circunstancias escabrosas y truculentas —pero poco representativo de la realidad de fondo recogida en las estadísticas— frente a un reportaje bien documentado y contrastado, por ejemplo, sobre la evolución de las tasas de suicidio juvenil que realmente sí revista de “interés público”. 

A modo de cierre, la Sentencia 19/2014 de 10 de febrero en su Fundamento Jurídico 7 sintetiza bien la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el requisito del interés público, recalcando que concurre “cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia” ofreciendo protección constitucional a los hechos “noticiables” que versen sobre “aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada” sin que eso coincida con “aquello que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento” y solo cuando se da esa concurrencia de factores “resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático”.  

Sirve para concluir el argumentario la Sentencia 24/2019 de 25 de febrero, Fundamento Jurídico 5, cuando determina: 

(…) la Constitución sólo protege la transmisión de hechos noticiables, en el sentido de que se hace necesario verificar, con carácter previo, el interés social de la información ya sea por el carácter público de la persona a la que se refiere o por el hecho en sí en que esa persona se haya visto involucrada. Y que solo tras haber constatado la concurrencia de estas circunstancias resulta posible afirmar que la información de que se trate está especialmente protegida por ser susceptible de encuadrarse dentro del espacio que a una prensa libre debe ser asegurado en un sistema democrático. 

Por tanto, sitúa fuera de la protección de la libertad de información “la divulgación de datos que, afectando a la intimidad, sean enteramente ajenos a lo noticiable, excedan de cuanto pueda tener relevancia informativa o puedan calificarse de irrelevantes, gratuitos o innecesarios”. En lo que se refiere al suicidio, la frontera parece voluble y requiere un descenso al análisis más pormenorizado por subtipos o categorías que merece posteriores desarrollos. 

5.     CONCLUSIONES 

Después de aplicar por analogía la jurisprudencia sobre libertad de información, se concluye que el suicidio en su globalidad sí merece la calificación de asunto de relevancia e interés público. Sin mencionar expresamente el suicidio, el Tribunal Constitucional reconoce la relevancia de otras materias que, de forma tangencial, permiten inferir el interés general de la muerte autoinfligida; a la vez que señala la ilegitimidad de otros enfoques periodísticos que podrían asemejarse a la forma amarillista en la que se abordan algunos suicidios en prensa. 

Según la doctrina del Tribunal Constitucional el interés público puede predicarse no sólo de informaciones que provocan indiferencia sino también de aquellas que puedan inquietar al Estado o a una parte de la población, como consecuencia del espíritu de apertura sin los cuales no existe una sociedad democrática. A su vez, el ciudadano debe ser informado ampliamente de todo tipo de asuntos, pues únicamente aquellas sociedades que pueden recibir informaciones veraces sobre los aspectos más importantes de la vida comunitaria están en condiciones de ejercitar, después, sus derechos y deberes como ciudadanos. Por colocarse el suicidio como un fenómeno que en España genera de media unas 11 muertes diarias, que potencialmente afecta al conjunto de los ciudadanos, cuya transversalidad socioeconómica no deja indiferente a ningún sector de la población, debe ser, por fuerza, relevante para el conjunto de la comunidad, pudiendo serlo a nivel local o a nivel nacional. Pero, además, lo es tanto por la materia, cuando sucede a ciudadanos anónimos, como por la persona, cuando es la causa de muerte de alguna persona de resonancia pública. Esta idea encaja con los llamamientos a la visibilidad para la prevención y concienciación reclamados por la Organización Mundial de la Salud y otros actores del ámbito social y sanitario. 

Por otra parte, siguiendo esa misma aplicación analógica de la jurisprudencia constitucional, lo noticiable desde el punto de vista jurídico no siempre va a coincidir con lo noticioso desde el punto de vista periodístico. En ese deslinde reside la diferencia entre la legitimidad de unos enfoques responsables frente a otros sensacionalistas. Lo que se considera de interés público desde la perspectiva del ordenamiento jurídico español y lo que se entiende por asuntos o contenidos con valor informativo e interés público desde la óptica del periodismo son nociones solo a veces paralelas que convergen o divergen en determinados momentos de su recorrido, pero que en cualquier caso no son equivalentes. En consecuencia, aquello que en una coyuntura determinada pueda tener valor informativo no necesariamente va a contar con el abrigo de la protección jurídica tal y como se entiende desde la perspectiva jurídica constitucional. 

Téngase presente que en el panorama cambiante al que estamos asistiendo en el tratamiento del suicidio siempre hay margen para la mejora —y esa parece la dirección actual—, pero también para una deriva hacia la truculencia, el espectáculo y el amarillismo, que acabe exagerando la importancia de las acciones individuales sin mejorar el nivel de conocimiento genuino de los ciudadanos, aquel que les permita actuar frente al problema real. De hecho, el ejercicio de la libertad de información en la cobertura del suicidio no lo tendría fácil en sede judicial si se orientara solo a la simple satisfacción de la curiosidad ajena, pues el Tribunal Constitucional ha dejado claro que una cosa es el interés público y otra el interés del público o de sectores del mismo ávidos de curiosidad morbosa.

Hay que señalar que la base de datos propia en la que se apoya esta investigación revela un aumento sostenido del número de noticias sobre suicidio a lo largo de la última década, con una especial atención al abordaje per se desde un enfoque responsable de salud pública, y no como asunto secundario. No obstante, pervive la duda sobre el valor ambiguo del suicidio como hecho noticiable: puede defenderse que no lo sea cuando sucede en privado, de puertas adentro, y la persona implicada no tenga notoriedad pública —y aun así las circunstancias que rodean esa autolisis pueden hacer que esta afirmación sea matizable—; pero que sí lo sea cuando se habla sobre las cifras en conjunto, se aborda un suicidio en un espacio público —aunque sea un espacio virtual— o de una persona pública, o con unas circunstancias que trascienden a la propia individualidad de la persona implicada. 

Además, no pueden cerrarse normas genéricas y pormenorizadas de admisión o exclusión de la calificación de interés público, de modo que aquí la casuística importa mucho, atendiendo a la naturaleza y matices de cada caso enjuiciado, en el sentido de que hechos a los que se niega la calificación de interés público, al tildarlos el Tribunal Constitucional de gratuitos o innecesarios, sin embargo, pueden adoptar un peso principal en otra noticia. En el caso del suicidio esos matices podrían ser tan importantes como para facilitar o, por el contrario, impedir su protección bajo el paraguas de la libertad de información, pues no es lo mismo ofrecer detalles escabrosos de la muerte de una persona tras arrojarse desde un viaducto, que relatar que un agresor en un caso de violencia de género se ha quitado la vida tras cometer el crimen, u ofrecer información estadística sobre la evolución de las tasas de suicidios en España. En unos casos el suicidio sería accesorio, pero en otros constituiría el tema principal, y el propio tratamiento y tono de la información pueden contribuir a legitimar o deslegitimar la noticia en términos jurídicos.  

Además, este repaso a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el concepto de interés público recuerda en todo momento lo justificada que debe estar una información sobre suicidio, especialmente cuando su protagonista es un ciudadano anónimo, para llegar a superar el examen de adecuación al límite constitucional de la libertad de información. Por tanto, si bien es defendible el interés público del suicidio en abstracto y en términos agregados, cuando se abordan suicidios aislados e individualizados la concreción y plasmación de cada relato periodístico con toda su variedad de estilos, tonos y enfoques —la casuística, por tanto— es determinante para comprobar el lugar legítimo o ilegitimo que ya sea como materia principal o como asunto incidental, ostenta dentro del derecho a la información. El descenso a nivel casuístico y práctico, una vez sentado el interés informativo del suicidio en términos genéricos, desborda a este artículo y será motivo de posteriores propuestas de investigación. 

Por otra parte, la posibilidad de fricción con los límites del derecho, en especial la intimidad familiar o los de la infancia y la adolescencia, va a estar recurrentemente presente si se informa sobre suicidios. La frontera entre lo gratuito o intromisivo y lo esencial o necesario en una noticia de autolisis se mueve en cada caso particular, y requiere de un esfuerzo consciente de ponderación por parte del profesional de la información que priorice el interés público mientras minimiza el daño. El riesgo de intromisión ilegítima se amplifica cuando se trata de suicidios de personas anónimas individualizados por sus circunstancias excepcionales y se atenúa cuando se aborda el suicidio en términos generales y de incidencia estadística. Aunque en el conjunto de las noticias recopiladas predomina el enfoque de servicio público responsable y no sensacionalista, en cualquier caso, las directrices doctrinales y jurisprudenciales que balancean la tensión entre libertad de información y otros derechos pueden ser un faro iluminador a la hora de afrontar la información de suicidio dentro de un marco de interés general y relevancia pública, es decir, un horizonte que trasciende de lo jurídico a lo ético hacia el que orientar desarrollo de la labor periodística con independencia de que el sujeto, ese “quién” de la noticia, sea un personaje público o privado, esté vivo o muerto, haya sobrevivido al intento autolítico o no. 

Por último, sentada la relevancia pública del suicidio, cabe preguntarse si la consuetudinaria estrategia de silencio ha privado a la colectividad de informaciones útiles sobre el propio suicidio en términos de prevención (causas, señales, dispositivos de ayuda, etc.); si ha impedido un debate abierto y de mayor alcance político sobre el problema; o si ha negado el conocimiento público de otras realidades vinculadas a la muerte autolítica cuya difusión quizá sea relevante para la toma de decisiones colectivas. Ahí figuran problemas como el empobrecimiento, desahucios, aumentos de riesgos psicosociales en el ámbito laboral, acoso escolar, adicciones, deterioro creciente de la salud mental u otras materias emergentes y aún por conocer, pero indicativas de grietas en el sistema social. De cualquier modo, la autocensura que ha imperado hasta hace poco —y que empieza a dar tímidas muestras de retroceso— ha hurtado también durante un tiempo la posibilidad de que el problema de la muerte autoinducida se fijara como parte del relato del presente, y que entrara de forma legítima en el seno de la opinión pública libre, tan importante para el funcionamiento de una sociedad democrática, en la que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos.

6.     REFERENCIAS 

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CONTRIBUCIONES DE AUTORES, FINANCIACIÓN Y AGRADECIMIENTOS

Contribuciones de los autores

Conceptualización: García-Fernández, Diego. Metodología: García-Fernández, Diego. Redacción-Preparación del borrador original: García-Fernández, Diego. Redacción-Revisión y Edición: García-Fernández, Diego; Marcos del Cano, Ana; Topa, Gabriela. Supervisión: Marcos del Cano, Ana; Topa, Gabriela. Administración de proyectos: Marcos del Cano, Ana; Topa, Gabriela. Todos los autores han leído y aceptado la versión publicada del manuscrito: García-Fernández, Diego; Marcos del Cano, Ana; Topa, Gabriela.

Financiación: Esta investigación no recibió financiamiento externo.

Conflicto de intereses: No existe conflicto de intereses.

AUTOR/ES:

Diego García Fernández

Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED. 

Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED. Redactor de Canal Sur Radio y Televisión. Máster en Derechos Fundamentales (especialidad Libertades Informativas) por la UNED (2013). Licenciado en Derecho por la UNED (2004). Licenciado en Periodismo por la Universidad de Sevilla (1998). Ha sido redactor de Informativos Tele5, de la Cadena Ser, y desde el año 2000 ha pasado por los servicios informativos de Canal Sur TV, por el programa “Los reporteros” de la misma cadena, especializado en reportajes que abordan en profundidad temas sociales, y en la actualidad trabaja en la redacción del programa “Con-Ciencia”, el espacio de divulgación científica de Canal Sur TV. 

dgarcia110@alumno.uned.es  

Índice H: 3

Orcid ID: https://orcid.org/0009-0001-0195-2260

Google Scholar: https://scholar.google.es/citations?user=UBI27REAAAAJ&hl=es&oi=ao 

 

Ana Mª Marcos del Cano

Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED. 

Directora del grupo de Investigación "Derechos Humanos, Bioética y Multiculturalismo". Doctora en Derecho por la Facultad de Derecho de la UNED, con Premio Extraordinario de Doctorado. Directora del Departamento de Filosofía Jurídica de la UNED. Ha impartido clases y conferencias en numerosas universidades de España, Colombia, Italia, Portugal. Imparte clases sobre Teoría del Derecho, Derechos Humanos desde la perspectiva de la globalización y el multiculturalismo, Bioética y Bioderecho. Ha publicado diversas monografías en su área de investigación, sobre bioética, inmigración y multiculturalidad, teoría del Derecho.

amarcos@der.uned.es

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Orcid ID: https://orcid.org/0000-0002-9518-9891

Google Scholar: https://scholar.google.es/citations?hl=es&user=ZjAZVE0AAAAJ&view_op=list_works&sortby=pubdate

ResearchGate: https://www.researchgate.net/profile/Ana-Marcos-3

 

Gabriela Topa

Universidad Nacional de Educación a Distancia UNED. 

Doctora en Psicología por la UNED. Premio extraordinario de la Facultad de Psicología de la UNED curso 2003-2004.Licenciada en Psicología por la UNED. Licenciada en Ciencias de la Educación por la UNED.  Sus líneas de investigación incluyen Psicología de la Sostenibilidad y Desarrollo Sostenible, trabajadores vulnerables y trabajo decente para todos, jubilación y retiro temprano, desarrollo de carrera tardía y planificación financiera, con especial referencia a mujeres y trabajadores migrantes, y ruptura de contrato psicológico y su relación con otras variables individuales y psicosociales. Ha sido Vicerrectora de Posgrado e Investigación de la Universidad Internacional Menéndez Pelayo desde abril a octubre de 2021.

gtopa@psi.uned.es

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[1] Con un total de 4.227 fallecidos.

[2] Una cifra que se repite en el avance provisional de 2023.

[3] Véase, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990 de 6 de junio.

[4] Veremos más adelante como en nuestro ordenamiento jurídico el Tribunal Constitucional traza una línea neta de separación entre un concepto y otro. 

[5] Elaborado bajo el auspicio del gobierno australiano para servir como guía de información responsable sobre el suicidio a los periodistas de ese país.

[6] Por economía de espacio emplazamos en el apartado de referencias todas las sentencias consultadas para elaborar este listado.